Si has actuado como Administrador Concursal o te has visto envuelto en un Concurso de Acreedores, estarás acostumbrado a enfrentarte día a día con la farragosa y confusa legislación, que además se modifica continuamente con un «retoque» al menos una vez al año desde que se promulgó la Ley de Segunda Oportunidad.
Por eso, creemos que es bastante de celebrar el recientemente posicionamiento del Tribunal Supremo, que responde a las siguientes preguntas.
¿Cuándo es de Buena Fe el Deudor?
- Cuando se cumplen todos y cada uno de los requisitos del art. 178.bis.3 LC, ordinales 1º a 3º.
- Bien por la vía del ordinal 4º de exoneración inmediata, ora por la del ordinal 5º, de exoneración diferida.
- Nada tiene que ver con las exigencias del art. 7.1 C.c.
¿Cómo influyen los acreedores de derecho público en la exoneración del pasivo insatisfecho?
- El Plan de pagos del ordinal 5 afecta a los créditos que no se verán afectados por la exoneración.
- La exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos; el plan de pagos afecta sólo a los créditos contra la masa y a los privilegiados.
- El mecanismo del B.E.P.I. no debe amparar abusos ni fraudes, lo que justifica los límites a la exoneración.
- Se trata de cumplir con unas exigencias que que justifiquen la buena fe del deudor y un reembolso parcial de la deuda.
En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años.
Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general) y siempre en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.
Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC , el 50%, descontado que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración 5a.
Una vez determinado el alcance de la exoneración y, por lo tanto, determinados qué créditos han de pagarse para poder acceder a la exoneración en cinco años, procede interpretar las reglas sobre el plan de pagos (de aquellos créditos contra la masa y con privilegio general) al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca este beneficio. Este requisito viene regulado en el apartado 6 del art. 178 bis LC
Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.
Es en este último apartado de la STS donde reside la auténtica novedad: dejar sin efecto parcialmente la norma que impide al Concursado persona física, ya sea Empresario, Profesional o Trabajador por cuenta ajena, verse sometido a dos «niveles» de aprobación del B.E.P.I. (el general para cualquier acreedor de Derecho privado y el administrativo, para los de Derecho Público) eliminando esta segunda y paralela autorización que se escapa del control judicial -no olvidamos que nos hallamos ante una ejecución universal- y que, además, supone, de hecho, que los créditos subordinados (intereses y sanciones) y ordinarios (50% del crédito público) de los acreedores de Derecho público se superponían a los de los acreedores comunes, precisamente, por su carácter de Públicos, lo cual, era, evidentemente, una injusticia jurídica.
Además, en la práctica, dentro del «nivel» administrativo de autorización, nos encontramos con una amplia variedad de sujetos administrativos «autorizantes», no solo la Agencia Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social, sino, además, cada Ayuntamiento, Diputación, Comunidad Autónoma, Cámaras de Comercio y demás organismos sujetos a las normas del Derecho público.
Esto supone en la realidad recabar múltiples «autorizaciones» y múltiples planes de pago, máxime, cuando estos organismos no pueden conceder quitas y sus aplazamientos exigen afianzamientos reales que, impedirían, en suma, el cumplimiento del Plan de Pagos aprobado judicialmente respecto de los Acreedores comunes y, con ello, la real finalidad o motivación de la norma (la segunda oportunidad).
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