AHORRA EN TU IMPUESTO DE SOCIEDADES

Oportunidad de Ahorro Fiscal en el Impuesto de Sociedades para el Cierre del Ejercicio 2023

Se presenta una oportunidad única para optimizar el cierre fiscal de 2023 y garantizar una rentabilidad fiscal del 20% en inversiones.

 La Ley del Impuesto sobre Sociedades permite a empresas y autónomos beneficiarse de la deducción fiscal destinada originalmente a productores de cine y espectáculos.

Para aprovechar esta deducción, se sugiere firmar un contrato de financiación con el productor de obras cinematográficas o espectáculos en vivo. Al realizar una aportación económica para la producción, se obtiene una deducción fiscal equivalente al 120% de la cantidad aportada. Esto proporciona un retorno bruto garantizado del 20%.

La rentabilidad se reflejará a corto plazo, ya que las aportaciones se realizarán a finales de 2023, beneficiando a personas físicas en su declaración de la renta (mayo-junio de 2024) y a empresas en el Impuesto sobre Sociedades (julio de 2024). El único requisito es enviar a la Agencia Tributaria una comunicación firmada por el productor y el financiador, acompañada del contrato de financiación y certificación de organismos públicos.

Es esencial tener en cuenta que la deducción no debe superar el 50% de la cuota íntegra de IRPF o IS, por lo que se recomienda un cálculo detallado de las inversiones. Esta oportunidad está abierta para empresas y autónomos con actividad económica y una base imponible de al menos 100,000 euros.

La combinación de alta rentabilidad, garantía legal y plazo corto hace de esta opción la mejor inversión para empresas y autónomos. Se invita a realizar consultas y se ofrece asistencia en la tramitación.  

Llamanos   info@scentiaalliance.com

Exonera tus deudas. Ley 2ª Oportunidad II

De la realidad de los procesos de mediación que venimos presentando en los Juzgados, tanto Mercantiles como de Instancia, en toda España, el 85% corresponden a personas físicas no empresarias.

Según afirma nuestro economista Fernando Martínez, «este rango de beneficiarios debería de poder canalizar su situación de insolvencia de un modo más “efectivo” dentro del mecanismo de la segunda oportunidad para que su trámite sea rápido y no se diluya en plazos procesales derivados de la apertura de la fase de liquidación». 

Desde Scentia Alliance queremos incidir en éste aspecto por la actual situación excepcional, que de no de tomarse medidas de profundo calado, en la sociedad, va a provocar una masiva utilización de este mecanismo. Utilización masiva que provocará un colapso tanto en los Juzgados Mercantiles como en los de Instancia.

La opción que se recoge en el artículo 176 bis.4 de la Ley Concursal (LA LEY 1181/2003), que permite, la declaración y conclusión simultánea del procedimiento, es un instrumento al cual debería dotársele de mayor eficacia desde al ámbito de su aplicación en sede judicial para este caso concreto.

El caso concreto es concurso consecutivo sin masa.

Si se acude a este mecanismo sin activos, ni generación de ingresos para cubrir los créditos contra la masa, qué sentido tiene abrir la fase de liquidación o en su caso que los activos existentes tuvieran un valor de realización ridículo frente al montante del pasivo y que ni siquiera pudieran cubrir los honorarios del administrador concursal (otro asunto pendiente de resolver por el legislador).

Desde los Juzgados Mercantiles de Barcelona, se ha avanzado en este camino acortando los plazos procesales y facilitando la rápida resolución de este tipo de concursos, preservando jurídicamente los derechos de todos los intervinientes en el proceso concursal.

Recientemente  hemos obtenido las siguientes resoluciones :

1.-  a través del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja(Valencia), por importe de 205.000 €.

2.- procedimiento de exoneración de su pasivo por importe de 877.000 euros logrado a través JM nº4 de Valencia.

3.- Auto exoneración del Juzgado Mercantil nº 3 Valencia, de exoneración de pasivo por importe de más de 950.000€.

Seguimos trabajando profesionalmente para nuestros clientes.

info@scentiaalliance.com

 

¿La firma digital, otro problema ?

En @ScentiaInfo nos hemos acreditado como Punto de Verificación Presencia para obtener tu Certificado Digital frente a las AAPP.

  • Certificado persona física
  • Certificado para personas jurídicas
  • Certificado toda clase de Asociaciones
  • Certificado representante sociedad jurídica

Proceso rápido y sencillo que nos permite en 48 horas descargarte tu firma digital.

#autonomo    #pymes     #firmadigital    #certificadodigital   #perosnafisica #administradorunico

info@scentiaalliance.com

tel.   962 06 72 16

¿Tu empresa se ha visto afectada por el COVID-19? Te asesoramos en la gestión profesional de tu empresa.

En Scentia Alliance contamos con un gran equipo de profesionales para guiarte para obtener los mejores resultados.

La situación económica ha sufrido grandes cambios a causa del COVID-19. Muchas empresas, pymes, micro-pymes y autónomos, os encontráis en una situación de riesgo y posiblemente no veáis clara vuestra continuidad.

Sabemos que resulta complejo la toma de decisiones y el proceso a llevar a cabo para mantenerse y salir a flote después de este parón de ingresos. Por ello, en Scentia Alliance encontraréis a vuestro equipo de confianza para gestionar profesionalmente vuestra empresa.

Estamos sufriendo un cambio sustancial y hay que adaptarse a los nuevos tiempos que vienen, adelantarnos a nuevos acontecimientos y estar preparados. Gestionar correctamente la situación económica es primordial para poder seguir trabajando teniendo un máximo control de beneficios y gastos.

Desde nuestras diferentes áreas, analizaremos vuestra situación y os ayudaremos a manteneros en pie,  os daremos la mano en los momentos más difíciles y juntos tomaremos las mejores decisiones.

Ante cualquier duda, consulta con nosotros, recuerda que ahora más que nunca es momento de dar los pasos adecuados. Escríbenos a info@scentiaalliance.com

El Tribunal Supremo amplia el alcance de la Ley de Segunda Oportunidad

Si has actuado como Administrador Concursal o te has visto envuelto en un Concurso de Acreedores, estarás acostumbrado a enfrentarte día a día con la farragosa y confusa legislación, que además se modifica continuamente con un «retoque» al menos una vez al año desde que se promulgó la Ley de Segunda Oportunidad.

Por eso, creemos que es bastante de celebrar el recientemente posicionamiento del Tribunal Supremo, que responde a las siguientes preguntas.

¿Cuándo es de Buena Fe el Deudor?

  • Cuando se cumplen todos y cada uno de los requisitos del art. 178.bis.3 LC, ordinales 1º a 3º.
  • Bien por la vía del ordinal 4º de exoneración inmediata, ora por la del ordinal 5º, de exoneración diferida.
  • Nada tiene que ver con las exigencias del art. 7.1 C.c.

¿Cómo influyen los acreedores de derecho público en la exoneración del pasivo insatisfecho?

  • El Plan de pagos del ordinal 5 afecta a los créditos que no se verán afectados por la exoneración.
  • La exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos; el plan de pagos afecta sólo a los créditos contra la masa y a los privilegiados.
  • El mecanismo del B.E.P.I. no debe amparar abusos ni fraudes, lo que justifica los límites a la exoneración.
  • Se trata de cumplir con unas exigencias que que justifiquen la buena fe del deudor y un reembolso parcial de la deuda.

En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años.

Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general) y siempre en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.

Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC , el 50%, descontado que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración 5a.

Una vez determinado el alcance de la exoneración y, por lo tanto, determinados qué créditos han de pagarse para poder acceder a la exoneración en cinco años, procede interpretar las reglas sobre el plan de pagos (de aquellos créditos contra la masa y con privilegio general) al que necesariamente ha de someterse el deudor para que se le reconozca este beneficio. Este requisito viene regulado en el apartado 6 del art. 178 bis LC

Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan.

Es en este último apartado de la STS donde reside la auténtica novedad: dejar sin efecto parcialmente la norma que impide al Concursado persona física, ya sea Empresario, Profesional o Trabajador por cuenta ajena, verse sometido a dos «niveles» de aprobación del B.E.P.I. (el general para cualquier acreedor de Derecho privado y el administrativo, para los de Derecho Público) eliminando esta segunda y paralela autorización que se escapa del control judicial -no olvidamos que nos hallamos ante una ejecución universal- y que, además, supone, de hecho, que los créditos subordinados (intereses y sanciones) y ordinarios (50% del crédito público) de los acreedores de Derecho público se superponían a los de los acreedores comunes, precisamente, por su carácter de Públicos, lo cual, era, evidentemente, una injusticia jurídica.

Además, en la práctica, dentro del «nivel» administrativo de autorización, nos encontramos con una amplia variedad de sujetos administrativos «autorizantes», no solo la Agencia Tributaria y la Tesorería de la Seguridad Social, sino, además, cada Ayuntamiento, Diputación, Comunidad Autónoma, Cámaras de Comercio y demás organismos sujetos a las normas del Derecho público.

Esto supone en la realidad recabar múltiples «autorizaciones» y múltiples planes de pago, máxime, cuando estos organismos no pueden conceder quitas y sus aplazamientos exigen afianzamientos reales que, impedirían, en suma, el cumplimiento del Plan de Pagos aprobado judicialmente respecto de los Acreedores comunes y, con ello, la real finalidad o motivación de la norma (la segunda oportunidad).

Desde Scentia Alliance podemos ayudarte a solucionar tu situación de deuda gracias a estos mecanismos. ¡Contacta con nosotros y cuéntanos tu caso!

Responsabilidad de Administradores: aportaciones del tribunal supremo en 2016 que debes conocer.

En articulos anteriores de nuestro blog hemos hecho mención a la responsabilidad de los Administradores en cuanto a su papel determinante en el presente y futuro de las Sociedades de Capital.

Nos parece relevante recoger de forma rápida algunos hitos clave que apuntan las áreas de responsabilidad de los Administradores, que ha publicado en un artículo M.ª. Isabel Huerta Viesca, Catedrática acreditada Derecho Mercantil. Universidad de Oviedo.

Lejos de entrar en desglosar todo la argumentación jurídica, nos gustaría remarcar las causas que originan la responsabilidad como Administrador, para que puedas tomar conciencia de ellas y que tengas la opción de analizar tus actuaciones del día a día.

Aquí te enumeramos las trece menciones que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

  1. Los administradores de las sociedades de capital promotoras responden del incumplimiento de asegurar las cantidades entregadas anticipadamente conforme a la ley 57/1968.
  2. Los juzgados de lo mercantil son los competentes para conocer de las acciones acumuladas de responsabilidad individual de administradores y de pago de la deuda por la sociedad.
  3. La responsabilidad individual de los administradores en caso de cierre de facto de la sociedad de capital.
  4. La concurrencia de la causa de disolución por pérdidas como una situación contable y enervable vía préstamos participativos o aportaciones a fondo perdido.
  5. El ámbito objetivo de la responsabilidad por no disolución: ¿cuándo es la obligación social posterior a la causa de disolución?.
  6. El administrador que responde ex art. 367 lsc tiene acción de repetición contra la sociedad.
  7. El dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del art. 949 c. com.
  8. La individualidad de la posición del administrador social en la calificación concursal.
  9. El significado de la «justificación añadida» para la estimación de la concurrencia de responsabilidad concursal ex art. 172.3 lc.
  10. La responsabilidad concursal de los administradores sociales no puede suponer la condena a pagar
    determinados créditos a determinados acreedores.
  11. La ausencia de contabilidad justifica la condena a la cobertura de todo el déficit concursal.
  12. La reforma de 2014 en materia de responsabilidad concursal sólo se aplica a las secciones de calificación abiertas tras su entrada en vigor.
  13. Criterios de apreciación de la gravedad de la conducta de los administradores.

Desde Scentia Alliance, te podemos solucionar cualquier duda que te surja al respecto de tus responsabilidades como administrador. Contacta con nosotros y cuéntanos tu caso.

Real decreto-ley 8/2019 (Registro y control horario en la empresa): Una gran oportunidad para transformar tu organización

El próximo 12 de mayo de 2.019 entra en vigor el Real Decreto-Ley 8/2019 de 8 de marzo donde se establece como obligatorio el registro diario de la jornada de cada trabajador. Esto no deja de ser otro trámite burocrático mas para las empresas a las que estamos obligados por el gobierno y que nos complica la vida un poquito mas por si no teníamos suficiente con pagar a todo el mundo al final de mes. Claro está que si hacemos de la necesidad virtud también podemos considerarlo como una gran oportunidad para transformar mi empresa en un “superdeportivo último modelo en el que toda la competencia me mire el trasero cuando arranco en los semáforos”.

Está claro que nuestra misión como C.E.O o directivo de nuestra empresa es maximizar los resultados de la misma utilizando de la manera mas inteligente posible los recursos humanos y materiales de los que dispongo. El principal problema con el que siempre nos encontramos es como gestionar el equipo humano del que dispongo de manera que cada uno de ellos aporte lo mejor que tiene y lo ponga al servicio de la organización. Este es un tema apasionante que abarca multitud de aspectos y por lo tanto se escapa del análisis del presente artículo. Si bien hay una parte de esta problemática que vamos a analizar y que enlaza directamente con el registro de la jornada laboral.

El tener un registro horario de cuando entra y sale un trabajador y las horas que echa en la empresa nos aporta realmente poco mas allá de que el gobierno pueda venderlo como una mejora en la precariedad laboral, ya que los trabajadores no trabajaran mas de 40 horas semanales (mi opinión personal es que será poco efectivo para este menester). Parece ser que el analizar por qué tenemos una de las peores índices de productividad de los países desarrollados eso no le interesa a nadie, ¿a quien le importan este tipo de memeces?.

¿Realmente es importante que mis trabajadores estén 8 horas sentados enfrente del ordenador? o lo realmente lo importante es la actividad que realizan durante esas 8 horas. La figura del “calientasillas” es archiconocida.

El tener un sistema donde puedas tener un registro de tareas y los ratios de trabajo correspondiente medidos por cada trabajador, hace que tu empresa suba un par de peldaños su nivel y por supuesto cumpliremos con el Real Decreto-Ley 8/2019.

Vamos a analizar alguna de las ventajas que nos supondría trabajar así:

• Tengo registradas todas las actividades de la empresa.
• Tengo registradas todas las actividades de cada trabajador.
• No soy esclavo de echar 8 horas en la oficina ya que se que tengo que hacer para llegar a mis objetivos diarios, semanales o mensuales.
• Se que tiempo necesito para cumplir los trabajos que tengo encomendados ya que conozco los ratios previstos y reales de mis actividades.
• Trabajo en las actividades que realmente aportan valor a la empresa y descarto aquellas actividades que son una pérdida de tiempo o no producen resultados.
• Tengo un análisis de tallado de todo lo que sucede en mi empresa por lo que puedo actuar y tomar decisiones en tiempo real.
• Puedo descartar proyectos en los que la inversión de tiempo necesario no recompensa los resultados o beneficios que voy a obtener del mismo.
• Puedo premiar a la gente buena y establecer criterios e incentivos justos y motivantes para cada miembro de la organización.
• Puedo hacer un plan de trabajo personalizado para cada trabajador, para cada objetivo y para cada meta.
• Puedo personalizar el plan de formación que necesita cada persona, siempre atendiendo a las necesidades de la empresa.
• Se en todo momento si estoy cumpliendo o no los objetivos que me he marcado y lo mas importante sé el por que no estoy logrando lo que había planificado.
• El incremento de la productividad en mi organización es inmediato.

Desde Scentia Alliance, y con nuestro software propio MetaM Pro, podemos ayudarte a mejorar la productividad de tu empresa. ¡Llámanos y comencemos a trabajar! 

Gregorio Acedo
MetaM&Scentia Alliance

Secretos Empresariales: Qué son, y Cómo los regula la Nueva Ley

Nos parece que la reciente publicación de la Ley de Secretos Empresariales no ha sido divulgada con la profusión que merece, dado el alcance que supone para las empresas que operan en nuestro país.

Por eso, en este artículo vamos a dar unas breves pinceladas respecto lo que supone esta Ley, así como las implicaciones que tiene.

El objeto de la Ley es la protección de los secretos empresariales, siendo la primera Ley española que los regula de forma específica.

La Ley pretende estimular el desarrollo de la innovación y garantizar la competitividad de las empresas. ¿Cómo lo hace? Pues estableciendo un marco de protección adecuado y mejores condiciones para la explotación y transferencia a de conocimientos a terceros: tanto de los conocimientos técnicos o científicos fruto de ese desarrollo, como de cualquier otra información empresarial no divulgada.

Lo relevante es lo que se considera secreto profesional en la ley. La Ley define «secreto empresarial» como cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

  1. Ser secreto, es decir, no generalmente conocido ni fácilmente accesible por los círculos que habitualmente lo utilizarían;
  2. Tener valor empresarial real o potencial, y
  3. Haberse adoptado medidas razonables para mantenerlo en secreto.

Con esta definición, la Ley determina lo que es la violación de este secreto profesional bajo las siguientes premisas:

  1. Se considera que su obtención es ilícita cuando se lleva a cabo mediante el acceso, apropiación o copia no autorizada de cualquier soporte que contenga el secreto empresarial o a partir del cual se pueda deducir; o cualquier otra actuación contraria a las prácticas comerciales leales.
  2. Del mismo modo, también se considera que su utilización o revelación es ilícita cuando ha sido obtenido de forma manifiestamente irregular; o se ha incumplido un acuerdo de confidencialidad u obligación similar.

Con esto, tenemos dos claras referencias de esta Ley para enmarcar su ámbito de aplicación. No queremos dejar de remarcar la mención explícita a los aspectos laborales a considerar, que los hay.

Es relevante destacar la importancia de que exista en las empresas una verdadera cultura en este ámbito, desarrollando de esta forma normas internas, a modo de protocolos de actuación, que fijen aspectos tales como:

  1. El nivel de acceso a la información.
  2. Las medidas de tratamiento y de integridad.
  3. Las políticas de uso de los dispositivos a los que accedan los empleados para la utilización de esa información.
  4. Los sistemas de trazabilidad respecto a los accesos a los datos más relevantes de las compañías.

No nos va a ser suficiente con desarrollar exclusivamente cláusulas de confidencialidad tipo en los contratos de trabajo de nuestros empleados, o incluso con aquellos acuerdos con terceros que interactúen en nuestras relaciones contractuales. Es del todo recomendable contar con la figura de un «responsable de riesgos» que proteja los secretos y aplique los protocolos internos al respecto que hemos apuntado anteriormente.

Como vemos, esta Ley genera un nuevo puesto definido dentro de las estructuras empresariales en el que tendremos que trabajar su desarrollo, cualificación y su específico papel dentro de las empresas. Desde Scentia Alliance podemos ayudarte a hacer todo esto: contacta con nosotros y comencemos a trabajar.

Jornada: ‘Problemática del Concurso Consecutivo de Persona Física’

Escribimos esta entrada para informaros de que nuestro socio Fernando Martínez organiza el Desayuno de Trabajo «Problemática del Concurso Consecutivo de Persona Física», que se celebrará en el Colegio de Economistas de Valencia (C/ Martí, 4) el próximo Miércoles, 7 de Noviembre, a las 9.30h.

El programa será el siguiente.

• Situación de los juzgados de primera instancia e instrucción.
• Desconocimiento de la Ley Concursal.
• Acciones del economista en sede judicial.
• Dilación consciente o inconsciente en los plazos.
• Desarrollo acuerdo de colaboración con juzgados de primera instancia.

La asistencia es gratuita y exclusiva para todos los colegiados del COEV, y las solicitudes de preinscripción se pueden realizar a través de www.coev.com

¿Necesito un Asesor Financiero?

Esta semana os traemos un artículo de nuestro socio Enrique Albiach (parte de nuestra Área Financiera). ¡Esperamos que te sea útil!

Debo de reconocer que desde bien jovencito siempre me han atraído las finanzasEn la España de los 80 ese mundo siempre parecía oculto y reservado para una pequeña élite. Y lo que más me llamaba la atención en esa época eran las series de moda y películas estadounidenses donde podíamos ver a familias con su abogado, para la defensa de sus derechos ante los tribunales y, por supuesto, para salir airoso de algunos líos. En España, ¿quién tenía un abogado en la familia, a no ser el que el que enviaba a su hijo/a a estudiar derecho?.

Y para todo lo que tenía que ver con el ahorro para los estudios de los chicos, préstamos para la compra de la vivienda familiar, deudas, gestión del patrimonio, también aparecía el Asesor Financiero de Cabecera. En España, en aquellos años, la mayoría pensábamos que esa figura sólo existía en la familias de alta alcurnia. ¿Un asesor financiero para cada familia? ¡Eso sólo podía ocurrir en América!

Pues bien, el mundo se moderniza, y ahora ya tenemos aquí lo que nos parecía raro o elitista en EEUU. Hoy todo el mundo tiene abogado, o lo tiene muy a mano. El mundo del ahorro y las finanzas en general se ha complicado, pero también se ha hecho mucho más accesible gracias a la tecnología. Aun así, todavía estamos a años luz en cuanto a educación financiera. Muy pocos tienen, o simplemente conocen, a un Asesor Financiero.

Si dispusieran de uno te facilitaría las cosas en casa. ¿Y cómo? Paso a decírtelo.

  • Nos realizaría un análisis de necesidades, donde descubriríamos cuánto nos gastamos, en qué lo gastamos, y si tenemos capacidad de ahorro (o por qué no la tenemos).
  • Nos hará plantearnos unos objetivos a corto, medio y largo plazo. Todos sabemos que hay muchas cosas que están ahí, pero que no abordamos hasta última hora: los estudios de nuestros hijos, cambio de vehículo, formación extraescolar (idiomas), jubilación, enfermedad, accidentes y fallecimiento.
  • Dependiendo de nuestra capacidad de ahorro, capitales y patrimonio, nos planteará para cada objetivo y para cada horizonte temporal el producto financiero o seguro más apropiado para su consecución, y sobre todo, para evitar disgustos.
  • Además, tendrá en cuenta tanto la rentabilidad financiera (lo que nos genere nuestra inversión) como la rentabilidad fiscal (no podemos olvidar a Hacienda en todos los escenarios de nuestra vida)

Hoy todos tenemos médico de cabecera, que cuida de nuestra salud. Todos disponemos de abogado, que cuida de nuestros derechos y los defiende. Pero ¿quién cuida de nuestros ahorros y patrimonio?

Si necesitas un Asesor Financiero, en Scentia Alliance lo tienes a tu disposición. Contacta con nosotros y comencemos a trabajar.

Este es un artículo escrito por Enrique Albiach, Asesor Financiero y socio de Scentia Alliance.